Catálogo que comprende los principales errores de nuestra época señalados en las encíclicas
y otras cartas apostólicas de nuestro santísimo señor Pío Papa IX.
y otras cartas apostólicas de nuestro santísimo señor Pío Papa IX.
[Título
completo del documento ASS 3 (1867) 168SS; AP 3,70ISS.]
Muy Ilustre y Reverendo Señor:
Nuestro Santísimo Señor Pío IX, Pontífice Máximo, no ha cesado nunca,
movido de su grande solicitud por la salud de las almas, y por la pureza de la
doctrina, de proscribir y condenar desde los primeros días de su Pontificado,
los principales errores y las falsas doctrinas que corren particularmente en
nuestros miserables tiempos, así en sus cartas Encíclicas y Alocuciones
Consistoriales, como en otras Cartas Apostólicas dadas al intento. Pero
pudiendo tal vez ocurrir que todos estos actos pontificios no lleguen a noticia
de cada uno de los reverendos Obispos, determinó Su Santidad que se compilase
un Sílabo de los mismos errores, para ser comunicado a todos los Obispos del
mundo católico, a fin de que los mismos Prelados tuviese a la vista todos los
errores y perniciosas doctrinas reprobados y condenados por Su Santidad;
previniéndome luego a mí que hiciese que este Sílabo impreso fuese remitido a
vuestra reverencia al propio tiempo y ocasión en que el mismo Pontífice Máximo,
movido de su gran solicitud por la salud y bien de la Iglesia católica y de
toda la grey del Señor divinamente confiada a su cuidado, creyó deber escribir
una carta Encíclica a todos los Obispos católicos. Para cumplir, por tanto,
como es debido, con toda diligencia y rendimiento las órdenes del Sumo
Pontífice, remito a vuestra reverencia el mismo Sílabo, junto con esta carta;
aprovechando la presente coyuntura para daros testimonio de los sentimientos de
mi gran reverencia y adhesión, y repetirme, besando humildemente su mano, por
su muy humilde y afectísimo siervo,
G. Cardenal Antonelli. Roma 8 de diciembre de 1864.
Proposiciones
§ I
Panteísmo, naturalismo y racionalismo
absoluto
1. No existe un ser divino supremo, sapientísimo y
providentísimo, distinto del mundo universo; y Dios está identificado con la
naturaleza de las cosas, por tanto, sujeto a transformaciones, y Dios,
realmente, se forma en el hombre y en el mundo, y todas las realidades son
Dios, y tienen la misma sustancia de Dios; y Dios y el mundo son una misma
cosa, y, por tanto, también el espíritu y la materia, la necesidad y la
libertad, la verdad y la mentira, el bien y el mal, la justicia y la
injusticia.
Aloc. “Maxima
quidem”, del 9 de junio de 1862.
2. Hay que negar toda acción de Dios sobre los hombres y
el mundo[1].
Aloc. “Maxima
quidem”, del 9 de junio de 1862.
3. La razón humana, sin tener en cuenta relación alguna
con Dios, es el árbitro único de la verdad y de la mentira, del bien y del mal;
es ley de sí misma, y con sus fuerzas naturales se basta para procurar el bien
de los hombres y de los pueblos.
Aloc. “Maxima
quidem”, del 9 de junio de 1862.
4. Todas las verdades religiosas derivan de la capacidad natural
de la razón humana; por esto la razón es la norma soberana con la cual el
hombre puede y debe alcanzar el conocimiento de toda clase de verdades.
Encícl. “Qui pluribus”, del 9 de noviembre de
1846.
Encícl. “Singulari quidem”, del 17 de marzo de 1856.
Aloc. “Maxima
quidem”, del 9 de junio de 1862.
5. La revelación divina es imperfecta, y, por tanto, está
sujeta a un progreso continuo e indefinido, que corresponda al progreso de la
humanidad[2].
Encícl. “Qui pluribus”, del 9 de noviembre de
1846.
Aloc. “Maxima
quidem”, del 9 de junio de 1862.
6. La fe cristiana contradice a la razón natural; y la
revelación divina no sólo es inútil, sino que además perjudica a la perfección
del hombre[3].
Encícl. “Qui pluribus”, del 9 de noviembre de
1846.
Aloc. “Maxima
quidem”, del 9 de junio de 1862.
7. Las profecías y los milagros, expuestos y referidos en
las Sagradas Escrituras, son ficciones poéticas, y los misterios de la fe
cristiana son el resultado de investigaciones filosóficas; y los libros de uno
y otro Testamento están llenos de mitos; y el mismo Jesucristo es una ficción
mítica[4].
Encícl. “Qui pluribus”, del 9 de noviembre de
1846.
Aloc. “Maxima
quidem”, del 9 de junio de 1862.
§ II
Racionalismo moderado
8. Como la razón humana es igual en dignidad a la misma
religión, las ciencias teológicas deben ser tratadas del mismo modo que las
ciencias filosóficas.
Aloc. “Singulari
quiadam perfusi”, del 9 de diciembre de 1854.
9. Todos los dogmas de la religión cristiana sin
distinción son objeto de la ciencia natural o filosófica; y la razón humana,
con el cultivo exclusivo recibido de la historia, puede llegar por sus fuerzas
y principios naturales al conocimiento verdadero de todos los dogmas, aun los
más ocultos, con tal que estos dogmas sean propuestos como objeto a la razón.
Carta al Arzobispo de Frisinga: Gravissimas, del 11 de diciembre de
1862.
Carta al mismo: Tuas libenter, del 21 de diciembre de 1863.
10. El filósofo y la filosofía son cosas distintas. El
filósofo tiene el derecho y la obligación de someterse a la autoridad que él
mismo reconozca como verdadera. Pero la filosofía ni puede ni debe someterse a
autoridad alguna.
Carta al Arzobispo de Frisinga: Gravissimas, del 11 de diciembre de
1862.
Carta al mismo: Tuas libenter, del 21 de diciembre de 1863.
11. La Iglesia no solamente no debe reprimir jamás los
excesos de la filosofía, sino que debe incluso tolerar sus errores, y dejarle a
ella misma su propia corrección.
Carta al Arzobispo de Frisinga: Gravissimas, del 11 de diciembre de
1862.
12. Los decretos de la Sede Apostólica y de las
Congregaciones romanas impiden el libre adelanto de la ciencia.
Carta al Arzobispo de Frisinga: Tuas libenter, del 21 de diciembre de
1863.
13. El método y los principios con que los antiguos Doctores
eclesiásticos cultivaron la Teología, no son adecuados en modo alguno a las
necesidades de nuestros tiempos ni al progreso de las ciencias.
Carta al Arzobispo de Frisinga: Tuas libenter, del 21 de diciembre de
1863.
14. La filosofía debe ser estudiada sin tener en cuenta
para nada la revelación sobrenatural.
N. B.-Con el sistema racionalista concuerdan en su mayor
parte los errores de Antonio Günthet, condenados en la carta al cardenal
arzobispo de Colonia, Eximiam tuam, del 15 de junio de
1847, y en la carta al obispo de Breslau, Dolore haud mediocri, del 30 de
abril de 1860.
Carta al Arzobispo de Frisinga: Tuas libenter, del 21 de diciembre de
1863.
§ III
Indiferentismo, latitudinarismo
15. Todo hombre es libre para abrazar y profesar la
religión que juzgue verdadera guiado por la luz de su razón.
Letras apostólicas: “Multiples inter”, del 10 de junio de 1851.
Aloc. “Maxima
quidem”, del 9 de junio de 1862.
16. Los hombres pueden, dentro de cualquier culto
religioso, encontrar el camino de su salvación y alcanzar la vida eterna.
Encícl. “Qui pluribus”, del 9 de noviembre de
1846.
Aloc. “Ubi
primum”, del 17 de diciembre de 1847.
Encícl. “Singulari quidem”, del 17 de marzo de 1856.
17. Por lo menos debemos esperar con fundamento la eterna
salvación de todos aquellos que no se encuentran dentro de la verdadera
Iglesia de Cristo.
Aloc.
“Singulari quiadam perfusi”, del 9 de diciembre de 1854.
Encícl. “Quanto conficiamur”, del 17 de agosto de 1863.
18. El protestantismo no es más que una forma distinta de
la verdadera religión cristiana; y dentro de aquélla se puede agradar a Dios lo
mismo que en la Iglesia católica.
Encícl. “Noscitis et Nobiscum”, del 8 de diciembre de 1849.
§ IV
Socialismo, comunismo, sociedades secretas, sociedades
bíblicas, sociedades clérico-liberales
bíblicas, sociedades clérico-liberales
Estas pestilenciales doctrinas han sido
condenadas repetidas veces, con fórmulas concebidas en los términos más graves,
en la encíclica Qui pluribus, del 9
de noviembre de 1846; en la alocución Quibus
quantisque, del 20 de abril de 1849; en la encíclica Noscitis et Nobiscum, del 8 de diciembre de 1849; en la alocución Singulari quadam, del 9 de diciembre de
1854; en la encíclica Quanto conficiamur
moerore, del 10 de agosto de 1863.
§ V
Errores relativos a la Iglesia ya sus derechos
19. La Iglesia no es una sociedad verdaderamente perfecta
y completamente libre; ni goza de derechos propios y permanentes conferidos por
su divino Fundador; por el contrario, corresponde al poder civil determinar los
derechos de la Iglesia y los límites dentro de los cuales pueda ésta ejercer
dichos derechos.
Aloc. “Singulari
quiadam perfusi”, del 9 de diciembre de 1854.
Aloc. “Multis
gravibusque”, del 17 de diciembre de 1860.
Aloc. “Maxima
quidem”, del 9 de junio de 1862.
20. El poder eclesiástico no puede ejercer su autoridad
sin el permiso y asentimiento del poder civil.
Aloc. “Meminit unusquisque”, del 30 de septiembre de 1861.
21. La Iglesia no tiene potestad para definir
dogmáticamente que la religión de la Iglesia católica es la única religión
verdadera.
Letras apostólicas: “Multiples inter”, del 10 de junio de 1851.
22. La obligación, a que sin excepción están sometidos
los maestros y escritores católicos, se limita únicamente a los puntos propuestos
por el juicio infalible de la Iglesia como dogmas de fe, que deben ser creídos
por todos.
Carta al Arzobispo de Frisinga: Tuas libenter, del 21 de diciembre de
1863.
23. Los Romanos Pontífices y los concilios ecuménicos han
rebasado los límites de su poder, han usurpado los derechos de los príncipes e
incluso han errado en la definición de las cosas pertenecientes a la fe ya la
moral.
Letras apostólicas: “Multiples inter”, del 10 de junio de 1851.
24. La Iglesia no tiene el derecho de usar la fuerza y
carece de todo poder temporal directo o indirecto.
Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.
25. Además del poder inherente al episcopado, la Iglesia
tiene otro poder temporal, concedido expresa o tácitamente por el poder civil,
el cual puede, por consiguiente, revocarlo a su arbitrio.
Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.
26. La Iglesia no tiene derecho natural y legítimo para
adquirir y poseer.
Aloc. “Numquam
fore”, del 15 de diciembre de 1856.
Encícl. “Incredibili”, del 17 de septiembre de 1863.
27. Los ministros sagrados de la Iglesia y el Romano
Pontífice deben ser excluidos absolutamente de toda administración y dominio de
las cosas temporales.
Aloc. “Maxima
quidem”, del 9 de junio de 1862.
28. Los obispos no pueden publicar lícitamente sin
permiso del gobierno ni aun las mismas letras apostólicas.
Aloc. “Numquam
fore”, del 15 de diciembre de 1856.
29. Los favores concedidos por el Romano Pontífice deben
ser considerados como nulos, a no ser que hayan sido pedidos por conducto del
gobierno.
Aloc. “Numquam
fore”, del 15 de diciembre de 1856.
30. La inmunidad de la Iglesia y de las personas
eclesiásticas tiene su origen en el derecho civil.
Carta al obispo de Montreal: Singulari Nobisque, del 29 de septiembre
de 1864.
31. El fuero eclesiástico para las causas temporales,
civiles o criminales, de los clérigos, debe ser totalmente suprimido, aun sin
consultar a la Sede Apostólica y a pesar de sus reclamaciones.
Aloc. “Acerbissimum”,
del 27 de septiembre de 1852.
Aloc. “Numquam
fore”, del 15 de diciembre de 1856.
32. La inmunidad personal, en virtud de la cual los
clérigos están exentos del servicio militar, puede ser derogada, sin violación
alguna del derecho natural y de la equidad; esta derogación está exigida por el
progreso civil, sobre todo en una sociedad constituida según la forma política
liberal.
Carta al obispo de Montreal: Singulari Nobisque, del 29 de septiembre
de 1864.
33. La dirección de la enseñanza teológica no es derecho
propio y natural exclusivo de la potestad eclesiástica de jurisdicción.
Carta al Arzobispo de Frisinga: Tuas libenter, del 21 de diciembre de
1863.
34. La doctrina de los que comparan el Romano Pontífice a
un príncipe que ejerce libremente su autoridad en toda la Iglesia es una
doctrina que prevaleció en la Edad Media[5].
Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.
35. Nada impide que por decisión de un concilio general,
o por voluntad de todos los pueblos, sea trasladado el Sumo Pontificado del
obispo romano y de de la ciudad de Roma a otro obispo y a otra ciudad.
Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.
36. La definición dada por un concilio nacional no
admite discusión ul terior; y el poder civil puede atenerse a ella en su
actuación[6].
Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.
37. Se pueden establecer iglesias nacionales
independientes de la autoridad del Romano Pontífice y completamente separadas
de él.
Aloc. “Multis
gravibusque”, del 17 de diciembre de 1860.
Aloc. “Jamdudum
cernimus”, del 18 de marzo de 1861
38. Las excesivas arbitrariedades de los Romanos
Pontífices contribuyeron a la división de la Iglesia en oriental y occidental.
Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.
§ VI
Errores relativos al Estado, considerado tanto en sí
mismo como en sus relaciones con la Iglesia
mismo como en sus relaciones con la Iglesia
39. El Estado, por ser fuente y origen de todos los
derechos, goza de un derecho totalmente ilimitado.
Aloc. “Maxima
quidem”, del 9 de junio de 1862.
40. La doctrina de la Iglesia católica es contraria al
bien y a los intereses de la sociedad humana[7].
Encícl. “Qui pluribus”, del 8 de noviembre de
1846.
Aloc. “Quibus
quantisque”, del 20 de abril de 1849.
41. Compete al poder civil, aun cuando lo ejerza un
gobernante infiel, un poder indirecto negativo sobre las cosas sagradas; y, por
consiguiente, corresponde a dicho poder civil no sólo el derecho conocido con
el nombre de exequatur, sino también el derecho llamado de apelación ab
abusu.
Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.
42. En caso de conflicto entre las leyes de ambos
poderes, prevalece el derecho del poder político.
Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.
43. El poder civil tiene autoridad para rescindir,
declarar nulos y anular efectivamente, sin consentimiento de la Sede
Apostólica, y aun a pesar de sus reclamaciones, los solemnes convenios (o
concordatos) celebrados con la misma Sede Apostólica acerca del uso de los
derechos referentes a la inmunidad eclesiástica.
Aloc. “In
Consistoriali”, del 1 º de noviembre de 1850.
Aloc. “Multis
gravibusque”, del 17 de diciembre de 1860.
44. La autoridad civil puede inmiscuirse en las materias
pertenecientes a la religión, la moral y el gobierno espiritual. Por
consiguiente, puede someter a su juicio las instrucciones que los pastores de
la Iglesia publican, en virtud de su cargo, para dirigir las conciencias; puede
asimismo dictar resoluciones propias en todo lo concerniente a la
administración de los sacramentos y a las disposiciones necesarias para recibirlos.
Aloc. “In
Consistoriali”, del 1 º de noviembre de 1850.
Aloc. “Maxima
quidem”, del 9 de junio de 1862.
45. La dirección total de las escuelas públicas, en que
se educa a la juventud de una nación cristiana, puede y debe ser entregada a la
autoridad civil, con la sola excepción de los seminarios episcopales legalmente
excluidos; y debe serle entregada de tal manera, que ninguna otra autoridad
tenga derecho a intervenir en la disciplina de las escuelas, en el régimen de
estudios, en la colación de grados y en la elección y aprobación de los
maestros.
Aloc. “In
Consistoriali”, del 1 º de noviembre de 1850.
Aloc. “Quibus
luctuosissimis”, del 5 de septiembre de 1851.
46. Más aún: el método de estudios que haya de seguirse
en los mismos seminarios clericales está sometido a la autoridad civil.
Aloc. “Numquam
fore”, del 15 de diciembre de 1856.
47. La perfecta constitución del Estado exige que las
escuelas populares, abiertas para los niñas de todas las clases del pueblo, y
en general todos los establecimientos públicos destinados a la enseñanza de las
letras y de las ciencias y a la educación de la juventud, queden al margen de
toda autoridad de la Iglesia, así como de todo poder regulador e intervención
de la misma: y que estén sujetos al pleno arbitrio de la autoridad civil y
política según el criterio de los gobernantes y de acuerdo con las ideas
comunes de la época.
Carta al Arzobispo de Friburgo: Quum non sine, del 14 de julio de 1864.
48. Los católicos pueden aprobar un sistema educativo de
la juventud que no tenga conexión con la fe católica ni con el poder de la
Iglesia; y cuyo único objeto, y el principal al menos, sea solamente el
conocimiento de las cosas naturales y los intereses de la vida social terrena[8].
Carta al Arzobispo de Friburgo: Quum non sine, del 14 de julio de 1864.
49. La autoridad civil puede impedir que los obispos y
los fieles se comuniquen libre y mutuamente con el Romano Pontífice.
Aloc. “Maxima
quidem”, del 9 de junio de 1862.
50. El poder civil tiene por sí mismo el derecho de
presentación de los obispos, y puede exigir a éstos que tomen la administración
de la diócesis antes de recibir de la Santa Sede el nombramiento canónico y las
letras apostólicas.
Aloc. “Numquam
fore”, del 15 de diciembre de 1856.
51. El gobierno temporal tiene también el derecho de
deponer a los obispos del ejercicio de su ministerio pastoral y no está
obligado a obedecer al Romano Pontífice en lo referente a la institución de los
obispados y de los obispos.
Letras apostólicas: “Multiples inter”, del 10 de junio de 1851.
Aloc. “Acerbissimum”,
del 27 de septiembre de 1852.
52 El gobierno puede por derecho propio cambiar la edad
prescrita por la Iglesia para la profesión religiosa, tanto de hombres
como de mujeres, y ordenar a todas las instituciones religiosas que, sin su
permiso, no admitan a nadie a los votos solemnes.
Aloc. “Numquam
fore”, del 15 de diciembre de 1856.
53. Deben ser suprimidas las leyes del Estado referentes
a la seguridad legal de las Comunidades religiosas y a sus derechos y
obligaciones; puede también el poder civil ayudar a todos aquellos que
desean abandonar la regla religiosa que han abrazado y romper los votos
solemnes; Igualmente puede suprimir por completo las Congregaciones religiosas,
como también las iglesias colegiales y los beneficios simples, aunque sean de
patronato, sometiendo y apropiando los bienes y rentas de todos ellos a la
administración y al arbitrio de la potestad civil.
Aloc. “Acerbissimum”,
del 27 de septiembre de 1852.
Aloc. “Probe
memineritis”, del 22 de enero de 1855.
Aloc. “Cum
sape”, del 26 de julio de 1855.
54: Los reyes y los príncipes no sólo están exentos de la
jurisdicción de la Iglesia, Sino que Incluso le son superiores en la resolución
de los conflictos de jurisdicción.[9]
Letras apostólicas: “Multiples inter”, del 10 de junio de 1851.
55. La Iglesia debe estar separada del Estado, y el
Estado debe estar separado de la Iglesia[10].
Aloc. “Acerbissimum”,
del 27 de septiembre de 1852.
§ VII.
Errores acerca de la moral natural y cristiana
56. Las leyes morales no tienen necesidad alguna de
sanción divina; ni es tampoco necesario que las leyes humanas se conformen con
el derecho natural o reciban de Dios su fuerza obligatoria.
Aloc. “Maxima
quidem”, del 9 de junio de 1862.
57. La ciencia moral Y la ciencia filosófica, así como
las leyes civiles, pueden y deben separarse de la autoridad divina y
eclesiástica.
Aloc. “Maxima
quidem”, del 9 de junio de 1862.
58. Es preciso no reconocer otras fuerzas que las que
residen en la materia, y todo sistema moral, toda virtud, han de consistir, sin
reparar en los medios, en el aumento progresivo de las riquezas y en la satisfacción
de las pasiones.
Aloc. “Maxima
quidem”, del 9 de junio de 1862.
Encícl. “Quanto conficiamur”, del 10 de agosto de 1863.
59. El derecho consiste en el hecho material: todos los
deberes del hombre son palabras vacías de sentido, y todos los hechos humanos
tienen fuerza jurídica.
Aloc. “Maxima
quidem”, del 9 de junio de 1862.
60. La autoridad no es otra cosa que la mera suma del
número y de las fuerzas materiales[11].
Aloc. “Maxima
quidem”, del 9 de junio de 1862.
61. La injusticia de un hecho coronada con el éxito no
perjudica en nada a la santidad del derecho.
Aloc. “Jamdudum
cernimus”, del 18 de marzo de 1861.
62. Hay que proclamar y observar el principio llamado de
la no intervención.
Aloc. “Novos
et ante”, del 28 de septiembre de 1860.
63. Es lícito negar la obediencia a los gobernantes
legítimos, e incluso rebelarse contra ellos.
Encícl. “Qui pluribus”, del 8 de noviembre de
1846.
Aloc. “Quisque
vestrum”, del 4 de octubre de 1847.
Encícl. “Quisque vestrum”, del 4 de octubre de 1849.
Letras apostólicas: “Cum catholica”, del 26 de marzo de 1860.
64. No sólo no debe ser condenada la violación de un
juramento cualquiera por muy sagrado que sea, o una acción perversa y criminal
por más que repugne a la ley eterna, sino que, por el contrario, son
enteramente lícitas y dignas de los mayores encomios, cuando se ejecutan por
amor a la patria.
Aloc. “Quibus
quantisque”, del 20 de abril de 1849.
§ VIII
Errores acerca del matrimonio cristiano
65. No hay pruebas para admitir que Jesucristo elevó el
matrimonio a la dignidad de sacramento.
Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.
66. El sacramento del matrimonio no es más que un
elemento accesorio del contrato y separable de éste, y el sacramento mismo no
es otra cosa que la bendición nupcial.
Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.
67. El vínculo del matrimonio no es indisoluble por
derecho natural, en ciertos y determinados casos el poder civil puede sancionar
el divorcio propiamente dicho.
Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.
Aloc. “Acerbissimum”,
del 27 de septiembre de 1852.
68. La Iglesia no tiene potestad para establecer
impedimentos dirimentes del matrimonio; esta potestad compete a la
autoridad civil, la cual debe suprimir los impedimentos actualmente existentes.
Letras apostólicas: “Multiples inter”, del 10 de junio de 1851.
69. La Iglesia comenzó a introducir en los tiempos
modernos los impedimentos dirimentes, no en virtud de un derecho propio, sino
usando un derecho recibido del poder civil.
Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.
70. Los cánones del concilio de Trento que fulminan
anatema contra los que se atrevan a negar el poder de la Iglesia para
establecer impedimentos dirimentes, o no son dogmáticos, o hay que entenderlos
en el sentido de un poder recibido de la autoridad temporal.
Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.
71. La forma del concilio Tridentino no obliga bajo pena
de nulidad en los territorios en que la ley civil prescriba otra forma y
quiera que la validez del matrimonio dependa de ésta.
Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.
72. Bonifacio VIII fue el primero que declaró que el voto
de castidad hecho en la ordenación anula el matrimonio.
Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.
73. En virtud de un contrato puramente civil puede darse
entre cristianos un matrimonio propiamente dicho; y es falso que el contrato de
matrimonio entre cristianos sea siempre un sacramento, o que este contrato sea
nulo si de él se excluye el sacramento.
Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.
74. Las causas matrimoniales y los esponsales pertenecen
por su misma naturaleza a la jurisdicción civil.
Aloc. “Acerbissimum”,
del 27 de septiembre de 1852.
Aloc. “Multis
gravibusque”, del 17 de diciembre de 1860.
Nota Bene: Pueden quedar incluidos en
este apartado otros dos errores: la abolición del celibato eclesiástico y la
preferencia del estado de matrimonio sobre el estado de virginidad.
Estos errores se hallan condenados, el
primero en la carta encíclica Qui pluribus, del 9 de noviembre
de 1846, y el segundo en la carta apostólica Multiplices inter,
del 10 de junio de 1851.
§ IX.
Errores acerca del poder civil del Romano Pontífice
75. Los hijos de la Iglesia cristiana y católica no están
de acuerdo entre sí acerca de la compatibilidad del poder temporal con el poder
espiritual.
Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.
76. La supresión del poder civil, que posee la Sede
Apostólica, contribuiría mucho a la libertad y prosperidad de la Iglesia.
Aloc. “Quibus
quantisque”, del 20 de abril de 1849.
Nota Bene: Además de estos dos errores
explícitamente señalados, otros muchos errores están condenados implícitamente
por la doctrina que se ha expuesto y sostenido sobre el principado civil del
Romano Ppntífice y que todos los católicos deben profesar con firmeza. Esta
doctrina se halla claramente expuesta en la alocución Quibus quantisque,
del 20 de abril de 1849; en la alocución Si semper antea, del
20 de mayo de 1850; en la carta apostólica Cum catholica Ecclesia, del 26 de
marzo de 1860; en la alocución Novos et ante, del 28 de
septiembre de 1860; en la alocución Iamdudum cernimus, del 18 de marzo
de 1861; en la alocución Maxima quidem, del 9 de junio de
1862.
§ X.
Errores referentes al liberalismo moderno
77. En la época actual no es necesario ya que la religión
católica sea considerada como la única religión del Estado, con exclusión de
todos los demás cultos.
Aloc. “Nemo
vestrum”, del 20 de junio de 1855.
78. Por esto es de alabar la legislación promulgada en
algunas naciones católicas, en virtud de la cual los extranjeros que a ellas
emigran pueden ejercer lícitamente el ejercicio público de su propio culto.
Aloc. “Acerbissimum”,
del 27 de septiembre de 1852.
79. Porque es falso que la libertad civil de cultos y la
facultad plena, otorgada a todos, de manifestar abierta y públicamente las
opiniones y pensamientos sin excepción alguna conduzcan con mayor facilidad a
los pueblos a la corrupción de las costumbres y de las inteligencias y propaguen
la peste del indiferentismo.
Aloc. “Numquam
fore”, del 15 de diciembre de 1856.
80. El Romano Pontífice puede y debe reconciliarse y
transigir con el progreso, el liberalismo y la civilización moderna[12].
Aloc. “Jamdudum
cernimus”, del 18 de marzo de 1861.
Nota:
Como señala el subtítulo de este “Syllabus”,
el texto que va bajo los números romanos es el error que se condena. Lo
contrario de esas afirmaciones es la verdad católica. Lo que va en tipo más
pequeño de letras son los documentos en que los Papas condenaron los errores.
[1] Los errores
contenidos en esta proposición y en la anterior han sido condenados
solemnemente en el concilio Vaticano I, constit. De fide catholica
C.I.: DB 1782-1784 1801-1805.
[2] Se repite aquí la
condenación de las tesis de Günther sobre la evolución objetiva del dogma: DB
1655-1.658, que sufrieron una nueva reprobación formal en el concilio Vaticano
I, sess. 3 De fide et ratione c.4: Denzinger 1800-1818.
[3] Se reitera la
doctrina católica sobre la imposibilidad de toda auténtica contradicción entre
la fe y la razón.
[4] Proposiciones
condenadas solemnemente por el concilio Vaticano I const. De fide catholica
can. 4: DB 1813.
[5] Tesis condenada por
negar el primado iure divino del Soberano Pontífice.
[6] Proposición herética
por negar al Romano Pontífice jurisdicción suprema sobre la Iglesia universal,
Véase concilio Vaticano I, const. Pastor aeternus c. 3: DB 1826SS.
[7] Véanse las
encíclicas de León XIII Inscrutabili Dei
sobre la Iglesia y la civilización y la Immortale
Dei sobre la constitución cristiana del Estado.
[8] Se condena la
ingerencia del Estado en la enseñanza teológica, que es derecho exclusivo de la
Iglesia; y se reprueba también el monopolio estatal de la enseñanza. Véanse
sobre esta misma materia las encíclicas de León XIII Nobilissima Gallorum gens (1884) y Affari Vos (1897), y la
encíclica de Pío XI Divini iIlius
Magistri (1929).
[9] Véase la bula Unam Sanctam de Bonifacio VIII:
Denzinger 469.
[10] La tesis de la
separación entre la Iglesia y el Estado había sido condenada ya por Gregorio
XVI en la Mirari Vos (1832). León
XIII reitera la doctrina católica en la Immortale
Dei; San Pío X en la Vehementer Nos
y Pío XI en la Dilectissima Nobis.
[11] Se condena la tesis
que niega el origen divino de la autoridad. Véanse las encíclicas de León XIII,
Diuturnum illud e lmmortale Dei.
[12] En la alocución landudum cernimus (1861), después de
exponer los sistemas coreados por los enemigos de la Iglesia como la última
palabra del progreso y de la civilización, Pío IX declara: “Si por civilización
hay que entender los sistemas inventados... para debilitar y tal vez para
destruir a la Iglesia, nunca podrán la Santa Sede y el Romano Pontífice aliarse
con una civilización semejante”. Pío IX añade, por el contrario, que la Iglesia
ha admitido y favorecido siempre el auténtico progreso, tesis que se repite
como leitmotiv en las encíclicas de los Papas posteriores.