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SYLLABUS ERRORUM





Catálogo que comprende los principales errores de nuestra época señalados en las encíclicas
y otras cartas apostólicas de nuestro santísimo señor Pío Papa IX.
[Título completo del documento ASS 3 (1867) 168SS; AP 3,70ISS.] 



Muy Ilustre y Reverendo Señor:

Nuestro Santísimo Señor Pío IX, Pontífice Máximo, no ha cesado nunca, movido de su grande solicitud por la salud de las almas, y por la pureza de la doctrina, de proscribir y condenar desde los primeros días de su Pontificado, los principales errores y las falsas doctrinas que corren particularmente en nuestros miserables tiempos, así en sus cartas Encíclicas y Alocuciones Consistoriales, como en otras Cartas Apostólicas dadas al intento. Pero pudiendo tal vez ocurrir que todos estos actos pontificios no lleguen a noticia de cada uno de los reverendos Obispos, determinó Su Santidad que se compilase un Sílabo de los mismos errores, para ser comunicado a todos los Obispos del mundo católico, a fin de que los mismos Prelados tuviese a la vista todos los errores y perniciosas doctrinas reprobados y condenados por Su Santidad; previniéndome luego a mí que hiciese que este Sílabo impreso fuese remitido a vuestra reverencia al propio tiempo y ocasión en que el mismo Pontífice Máximo, movido de su gran solicitud por la salud y bien de la Iglesia católica y de toda la grey del Señor divinamente confiada a su cuidado, creyó deber escribir una carta Encíclica a todos los Obispos católicos. Para cumplir, por tanto, como es debido, con toda diligencia y rendimiento las órdenes del Sumo Pontífice, remito a vuestra reverencia el mismo Sílabo, junto con esta carta; aprovechando la presente coyuntura para daros testimonio de los sentimientos de mi gran reverencia y adhesión, y repetirme, besando humildemente su mano, por su muy humilde y afectísimo siervo,

G. Cardenal Antonelli. Roma 8 de diciembre de 1864.




Proposiciones


§ I

Panteísmo, naturalismo y racionalismo absoluto

1. No existe un ser divino supremo, sapientísimo y providentísimo, distinto del mundo universo; y Dios está identificado con la naturaleza de las cosas, por tanto, sujeto a transformaciones, y Dios, realmente, se forma en el hombre y en el mundo, y todas las realidades son Dios, y tienen la misma sustancia de Dios; y Dios y el mundo son una misma cosa, y, por tanto, también el espíritu y la materia, la necesidad y la libertad, la verdad y la mentira, el bien y el mal, la justicia y la injusticia.

Aloc. “Maxima quidem”, del 9 de junio de 1862.

2. Hay que negar toda acción de Dios sobre los hombres y el mundo[1].

Aloc. “Maxima quidem”, del 9 de junio de 1862.

3. La razón humana, sin tener en cuenta relación alguna con Dios, es el árbitro único de la verdad y de la mentira, del bien y del mal; es ley de sí misma, y con sus fuerzas naturales se basta para procurar el bien de los hombres y de los pueblos.

Aloc. “Maxima quidem”, del 9 de junio de 1862.

4. Todas las verdades religiosas derivan de la capacidad natural de la razón humana; por esto la razón es la norma soberana con la cual el hombre puede y debe alcanzar el conocimiento de toda clase de verdades.

Encícl. “Qui pluribus”, del 9 de noviembre de 1846.
Encícl. “Singulari quidem”, del 17 de marzo de 1856.
Aloc. “Maxima quidem”, del 9 de junio de 1862.

5. La revelación divina es imperfecta, y, por tanto, está sujeta a un progreso continuo e indefinido, que corresponda al progreso de la humanidad[2].

Encícl. “Qui pluribus”, del 9 de noviembre de 1846.
Aloc. “Maxima quidem”, del 9 de junio de 1862.

6. La fe cristiana contradice a la razón natural; y la revelación divina no sólo es inútil, sino que además perjudica a la perfección del hombre[3].

Encícl. “Qui pluribus”, del 9 de noviembre de 1846.
Aloc. “Maxima quidem”, del 9 de junio de 1862.

7. Las profecías y los milagros, expuestos y referidos en las Sagradas Escrituras, son ficciones poéticas, y los misterios de la fe cristiana son el resultado de investigaciones filosóficas; y los libros de uno y otro Testamento están llenos de mitos; y el mismo Jesucristo es una ficción mítica[4].

Encícl. “Qui pluribus”, del 9 de noviembre de 1846.
Aloc. “Maxima quidem”, del 9 de junio de 1862.


§ II

Racionalismo moderado

8. Como la razón humana es igual en dignidad a la misma religión, las ciencias teológicas deben ser tratadas del mismo modo que las ciencias filosóficas.

Aloc. “Singulari quiadam perfusi”, del 9 de diciembre de 1854.

9. Todos los dogmas de la religión cristiana sin distinción son objeto de la ciencia natural o filosófica; y la razón humana, con el cultivo exclusivo recibido de la historia, puede llegar por sus fuerzas y principios naturales al conocimiento verdadero de todos los dogmas, aun los más ocultos, con tal que estos dogmas sean propuestos como objeto a la razón.

Carta al Arzobispo de Frisinga: Gravissimas, del 11 de diciembre de 1862.
Carta al mismo: Tuas libenter, del 21 de diciembre de 1863.

10. El filósofo y la filosofía son cosas distintas. El filósofo tiene el derecho y la obligación de someterse a la autoridad que él mismo reconozca como verdadera. Pero la filosofía ni puede ni debe someterse a autoridad alguna.

Carta al Arzobispo de Frisinga: Gravissimas, del 11 de diciembre de 1862.
Carta al mismo: Tuas libenter, del 21 de diciembre de 1863.

11. La Iglesia no solamente no debe reprimir jamás los excesos de la filosofía, sino que debe incluso tolerar sus errores, y dejarle a ella misma su propia corrección.

Carta al Arzobispo de Frisinga: Gravissimas, del 11 de diciembre de 1862.

12. Los decretos de la Sede Apostólica y de las Congregaciones romanas impiden el libre adelanto de la ciencia.

Carta al Arzobispo de Frisinga: Tuas libenter, del 21 de diciembre de 1863.

13. El método y los principios con que los antiguos Doctores eclesiásticos cultivaron la Teología, no son adecuados en modo alguno a las necesidades de nuestros tiempos ni al progreso de las ciencias.

Carta al Arzobispo de Frisinga: Tuas libenter, del 21 de diciembre de 1863.

14. La filosofía debe ser estudiada sin tener en cuenta para nada la revelación sobrenatural.
N. B.-Con el sistema racionalista concuerdan en su mayor parte los errores de Antonio Günthet, condenados en la carta al cardenal arzobispo de Colonia, Eximiam tuam, del 15 de junio de 1847, y en la carta al obispo de Breslau, Dolore haud mediocri, del 30 de abril de 1860.

Carta al Arzobispo de Frisinga: Tuas libenter, del 21 de diciembre de 1863.


§ III

Indiferentismo, latitudinarismo

15. Todo hombre es libre para abrazar y profesar la religión que juzgue verdadera guiado por la luz de su razón.

Letras apostólicas: “Multiples inter”, del 10 de junio de 1851.
Aloc. “Maxima quidem”, del 9 de junio de 1862.

16. Los hombres pueden, dentro de cualquier culto religioso, encontrar el camino de su salvación y alcanzar la vida eterna.

Encícl. “Qui pluribus”, del 9 de noviembre de 1846.
Aloc. “Ubi primum”, del 17 de diciembre de 1847.
Encícl. “Singulari quidem”, del 17 de marzo de 1856.

17. Por lo menos debemos esperar con fundamento la eterna salvación de todos aquellos que no se encuentran dentro de la verdadera Iglesia de Cristo.

Aloc. “Singulari quiadam perfusi”, del 9 de diciembre de 1854.
Encícl. “Quanto conficiamur”, del 17 de agosto de 1863.

18. El protestantismo no es más que una forma distinta de la verdadera religión cristiana; y dentro de aquélla se puede agradar a Dios lo mismo que en la Iglesia católica.

Encícl. “Noscitis et Nobiscum”, del 8 de diciembre de 1849.



§ IV

Socialismo, comunismo, sociedades secretas, sociedades
bíblicas, sociedades clérico-liberales

Estas pestilenciales doctrinas han sido condenadas repetidas veces, con fórmulas concebidas en los términos más graves, en la encíclica Qui pluribus, del 9 de noviembre de 1846; en la alocución Quibus quantisque, del 20 de abril de 1849; en la encíclica Noscitis et Nobiscum, del 8 de diciembre de 1849; en la alocución Singulari quadam, del 9 de diciembre de 1854; en la encíclica Quanto conficiamur moerore, del 10 de agosto de 1863.


§ V

Errores relativos a la Iglesia ya sus derechos

19. La Iglesia no es una sociedad verdaderamente perfecta y completamente libre; ni goza de derechos propios y permanentes conferidos por su divino Fundador; por el contrario, corresponde al poder civil determinar los derechos de la Iglesia y los límites dentro de los cuales pueda ésta ejercer dichos derechos.

Aloc. “Singulari quiadam perfusi”, del 9 de diciembre de 1854.
Aloc. “Multis gravibusque”, del 17 de diciembre de 1860.
Aloc. “Maxima quidem”, del 9 de junio de 1862.

20. El poder eclesiástico no puede ejercer su autoridad sin el permiso y asentimiento del poder civil.

Aloc. “Meminit unusquisque”, del 30 de septiembre de 1861.

21. La Iglesia no tiene potestad para definir dogmáticamente que la religión de la Iglesia católica es la única religión verdadera.

Letras apostólicas: “Multiples inter”, del 10 de junio de 1851.

22. La obligación, a que sin excepción están sometidos los maestros y escritores católicos, se limita únicamente a los puntos propuestos por el juicio infalible de la Iglesia como dogmas de fe, que deben ser creídos por todos.

Carta al Arzobispo de Frisinga: Tuas libenter, del 21 de diciembre de 1863.

23. Los Romanos Pontífices y los concilios ecuménicos han rebasado los límites de su poder, han usurpado los derechos de los príncipes e incluso han errado en la definición de las cosas pertenecientes a la fe ya la moral.

Letras apostólicas: “Multiples inter”, del 10 de junio de 1851.

24. La Iglesia no tiene el derecho de usar la fuerza y carece de todo poder temporal directo o indirecto.

Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.

25. Además del poder inherente al episcopado, la Iglesia tiene otro poder temporal, concedido expresa o tácitamente por el poder civil, el cual puede, por consiguiente, revocarlo a su arbitrio.

Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.

26. La Iglesia no tiene derecho natural y legítimo para adquirir y poseer.

Aloc. “Numquam fore”, del 15 de diciembre de 1856.
Encícl. “Incredibili”, del 17 de septiembre de 1863.


27. Los ministros sagrados de la Iglesia y el Romano Pontífice deben ser excluidos absolutamente de toda administración y dominio de las cosas temporales.

Aloc. “Maxima quidem”, del 9 de junio de 1862.

28. Los obispos no pueden publicar lícitamente sin permiso del gobierno ni aun las mismas letras apostólicas.

Aloc. “Numquam fore”, del 15 de diciembre de 1856.

29. Los favores concedidos por el Romano Pontífice deben ser considerados como nulos, a no ser que hayan sido pedidos por conducto del gobierno.

Aloc. “Numquam fore”, del 15 de diciembre de 1856.

30. La inmunidad de la Iglesia y de las personas eclesiásticas tiene su origen en el derecho civil.

Carta al obispo de Montreal: Singulari Nobisque, del 29 de septiembre de 1864.

31. El fuero eclesiástico para las causas temporales, civiles o criminales, de los clérigos, debe ser totalmente suprimido, aun sin consultar a la Sede Apostólica y a pesar de sus reclamaciones.

Aloc. “Acerbissimum”, del 27 de septiembre de 1852.
Aloc. “Numquam fore”, del 15 de diciembre de 1856.

32. La inmunidad personal, en virtud de la cual los clérigos están exentos del servicio militar, puede ser derogada, sin violación alguna del derecho natural y de la equidad; esta derogación está exigida por el progreso civil, sobre todo en una sociedad constituida según la forma política liberal.

Carta al obispo de Montreal: Singulari Nobisque, del 29 de septiembre de 1864.

33. La dirección de la enseñanza teológica no es derecho propio y natural exclusivo de la potestad eclesiástica de jurisdicción.

Carta al Arzobispo de Frisinga: Tuas libenter, del 21 de diciembre de 1863.

34. La doctrina de los que comparan el Romano Pontífice a un príncipe que ejerce libremente su autoridad en toda la Iglesia es una doctrina que prevaleció en la Edad Media[5].

Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.

35. Nada impide que por decisión de un concilio general, o por voluntad de todos los pueblos, sea trasladado el Sumo Pontificado del obispo romano y de de la ciudad de Roma a otro obispo y a otra ciudad.

Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.

36. La definición dada por  un concilio nacional no admite discusión ul terior; y el poder civil puede atenerse a ella en su actuación[6].

Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.

37. Se pueden establecer iglesias nacionales independientes de la autoridad del Romano Pontífice y completamente separadas de él.

Aloc. “Multis gravibusque”, del 17 de diciembre de 1860.
Aloc. “Jamdudum cernimus”, del 18 de marzo de 1861

38. Las excesivas arbitrariedades de los Romanos Pontífices contribuyeron a la división de la Iglesia en oriental y occidental.

Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.



§ VI

Errores relativos al Estado, considerado tanto en sí
mismo como en sus relaciones con la Iglesia

39. El Estado, por ser fuente y origen de todos los derechos, goza de un derecho totalmente ilimitado.

Aloc. “Maxima quidem”, del 9 de junio de 1862.

40. La doctrina de la Iglesia católica es contraria al bien y a los intereses de la sociedad humana[7].

Encícl. “Qui pluribus”, del 8 de noviembre de 1846.
Aloc. “Quibus quantisque”, del 20 de abril de 1849.

41. Compete al poder civil, aun cuando lo ejerza un gobernante infiel, un poder indirecto negativo sobre las cosas sagradas; y, por consiguiente, corresponde a dicho poder civil no sólo el derecho conocido con el nombre de exequatur, sino también el derecho llamado de apelación ab abusu.

Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.

42. En caso de conflicto entre las leyes de ambos poderes, prevalece el derecho del poder político.

Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.

43. El poder civil tiene autoridad para rescindir, declarar nulos y anular efectivamente, sin consentimiento de la Sede Apostólica, y aun a pesar de sus reclamaciones, los solemnes convenios (o concordatos) celebrados con la misma Sede Apostólica acerca del uso de los derechos referentes a la inmunidad eclesiástica.

Aloc. “In Consistoriali”, del 1 º de noviembre de 1850.
Aloc. “Multis gravibusque”, del 17 de diciembre de 1860.

44. La autoridad civil puede inmiscuirse en las materias pertenecientes a la religión, la moral y el gobierno espiritual. Por consiguiente, puede someter a su juicio las instrucciones que los pastores de la Iglesia publican, en virtud de su cargo, para dirigir las conciencias; puede asimismo dictar resoluciones propias en todo lo concerniente a la administración de los sacramentos y a las disposiciones necesarias para recibirlos.

Aloc. “In Consistoriali”, del 1 º de noviembre de 1850.
Aloc. “Maxima quidem”, del 9 de junio de 1862.

45. La dirección total de las escuelas públicas, en que se educa a la juventud de una nación cristiana, puede y debe ser entregada a la autoridad civil, con la sola excepción de los seminarios episcopales legalmente excluidos; y debe serle entregada de tal manera, que ninguna otra autoridad tenga derecho a intervenir en la disciplina de las escuelas, en el régimen de estudios, en la colación de grados y en la elección y aprobación de los maestros.

Aloc. “In Consistoriali”, del 1 º de noviembre de 1850.
Aloc. “Quibus luctuosissimis”, del 5 de septiembre de 1851.

46. Más aún: el método de estudios que haya de seguirse en los mismos seminarios clericales está sometido a la autoridad civil.

Aloc. “Numquam fore”, del 15 de diciembre de 1856.

47. La perfecta constitución del Estado exige que las escuelas populares, abiertas para los niñas de todas las clases del pueblo, y en general todos los establecimientos públicos destinados a la enseñanza de las letras y de las ciencias y a la educación de la juventud, queden al margen de toda autoridad de la Iglesia, así como de todo poder regulador e intervención de la misma: y que estén sujetos al pleno arbitrio de la autoridad civil y política según el criterio de los gobernantes y de acuerdo con las ideas comunes de la época.

Carta al Arzobispo de Friburgo: Quum non sine, del 14 de julio de 1864.

48. Los católicos pueden aprobar un sistema educativo de la juventud que no tenga conexión con la fe católica ni con el poder de la Iglesia; y cuyo único objeto, y el principal al menos, sea solamente el conocimiento de las cosas naturales y los intereses de la vida social terrena[8].

Carta al Arzobispo de Friburgo: Quum non sine, del 14 de julio de 1864.

49. La autoridad civil puede impedir que los obispos y los fieles se comuniquen libre y mutuamente con el Romano Pontífice.

Aloc. “Maxima quidem”, del 9 de junio de 1862.

50. El poder civil tiene por sí mismo el derecho de presentación de los obispos, y puede exigir a éstos que tomen la administración de la diócesis antes de recibir de la Santa Sede el nombramiento canónico y las letras apostólicas.

Aloc. “Numquam fore”, del 15 de diciembre de 1856.

51. El gobierno temporal tiene también el derecho de deponer a los obispos del ejercicio de su ministerio pastoral y no está obligado a obedecer al Romano Pontífice en lo referente a la institución de los obispados y de los obispos.

Letras apostólicas: “Multiples inter”, del 10 de junio de 1851.
Aloc. “Acerbissimum”, del 27 de septiembre de 1852.

52 El gobierno puede por derecho propio cambiar la edad prescrita por la Iglesia para la profesión religiosa, tanto de hombres como de mujeres, y ordenar a todas las instituciones religiosas que, sin su permiso, no admitan a nadie a los votos solemnes.

Aloc. “Numquam fore”, del 15 de diciembre de 1856.

53. Deben ser suprimidas las leyes del Estado referentes a la seguridad legal de las Comunidades religiosas y a sus derechos y obligaciones; puede  también el poder civil ayudar a todos aquellos que desean abandonar la regla religiosa que han abrazado y romper los votos solemnes; Igualmente puede suprimir por completo las Congregaciones religiosas, como también las iglesias colegiales y los beneficios simples, aunque sean de patronato, sometiendo y apropiando los bienes y rentas de todos ellos a la administración y al arbitrio de la potestad civil.

Aloc. “Acerbissimum”, del 27 de septiembre de 1852.
Aloc. “Probe memineritis”, del 22 de enero de 1855.
Aloc. “Cum sape”, del 26 de julio de 1855.

54: Los reyes y los príncipes no sólo están exentos de la jurisdicción de la Iglesia, Sino que Incluso le son superiores en la resolución de los conflictos de jurisdicción.[9]

Letras apostólicas: “Multiples inter”, del 10 de junio de 1851.

55. La Iglesia debe estar separada del Estado, y el Estado debe estar separado de la Iglesia[10].

Aloc. “Acerbissimum”, del 27 de septiembre de 1852.



§ VII.

Errores acerca de la moral natural y cristiana

56. Las leyes morales no tienen necesidad alguna de sanción divina; ni es tampoco necesario que las leyes humanas se conformen con el derecho natural o reciban de Dios su fuerza obligatoria.

Aloc. “Maxima quidem”, del 9 de junio de 1862.

57. La ciencia moral Y la ciencia filosófica, así como las leyes civiles, pueden y deben separarse de la autoridad divina y eclesiástica.

Aloc. “Maxima quidem”, del 9 de junio de 1862.

58. Es preciso no reconocer otras fuerzas que las que residen en la materia, y todo sistema moral, toda virtud, han de consistir, sin reparar en los medios, en el aumento progresivo de las riquezas y en la satisfacción de las pasiones.

Aloc. “Maxima quidem”, del 9 de junio de 1862.
Encícl. “Quanto conficiamur”, del 10 de agosto de 1863.

59. El derecho consiste en el hecho material: todos los deberes del hombre son palabras vacías de sentido, y todos los hechos humanos tienen fuerza jurídica.

Aloc. “Maxima quidem”, del 9 de junio de 1862.

60. La autoridad no es otra cosa que la mera suma del número y de las fuerzas materiales[11].

Aloc. “Maxima quidem”, del 9 de junio de 1862.

61. La injusticia de un hecho coronada con el éxito no perjudica en nada a la santidad del derecho.

Aloc. “Jamdudum cernimus”, del 18 de marzo de 1861.

62. Hay que proclamar y observar el principio llamado de la no intervención.

Aloc. “Novos et ante”, del 28 de septiembre de 1860.

63. Es lícito negar la obediencia a los gobernantes legítimos, e incluso rebelarse contra ellos.

Encícl. “Qui pluribus”, del 8 de noviembre de 1846.
Aloc. “Quisque vestrum”, del 4 de octubre de 1847.
Encícl. “Quisque vestrum”, del 4 de octubre de 1849.
Letras apostólicas: “Cum catholica”, del 26 de marzo de 1860.

64. No sólo no debe ser condenada la violación de un juramento cualquiera por muy sagrado que sea, o una acción perversa y criminal por más que repugne a la ley eterna, sino que, por el contrario, son enteramente lícitas y dignas de los mayores encomios, cuando se ejecutan por amor a la patria.

Aloc. “Quibus quantisque”, del 20 de abril de 1849.



§ VIII

Errores acerca del matrimonio cristiano

65. No hay pruebas para admitir que Jesucristo elevó el matrimonio a la dignidad de sacramento.

Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.

66. El sacramento del matrimonio no es más que un elemento accesorio del contrato y separable de éste, y el sacramento mismo no es otra cosa que la bendición nupcial.

Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.

67. El vínculo del matrimonio no es indisoluble por derecho natural, en ciertos y determinados casos el poder civil puede sancionar el divorcio propiamente dicho.

Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.
Aloc. “Acerbissimum”, del 27 de septiembre de 1852.

68. La Iglesia no tiene potestad para establecer impedimentos dirimentes del matrimonio; esta potestad compete a la autoridad civil, la cual debe suprimir los impedimentos actualmente existentes.

Letras apostólicas: “Multiples inter”, del 10 de junio de 1851.

69. La Iglesia comenzó a introducir en los tiempos modernos los impedimentos dirimentes, no en virtud de un derecho propio, sino usando un derecho recibido del poder civil.

Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.

70. Los cánones del concilio de Trento que fulminan anatema contra los que se atrevan a negar el poder de la Iglesia para establecer impedimentos dirimentes, o no son dogmáticos, o hay que entenderlos en el sentido de un poder recibido de la autoridad temporal.

Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.

71. La forma del concilio Tridentino no obliga bajo pena de nulidad en los territorios en que la ley civil prescriba otra forma y quiera que la validez del matrimonio dependa de ésta.

Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.

72. Bonifacio VIII fue el primero que declaró que el voto de castidad hecho en la ordenación anula el matrimonio.

Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.

73. En virtud de un contrato puramente civil puede darse entre cristianos un matrimonio propiamente dicho; y es falso que el contrato de matrimonio entre cristianos sea siempre un sacramento, o que este contrato sea nulo si de él se excluye el sacramento.

Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.

74. Las causas matrimoniales y los esponsales pertenecen por su misma naturaleza a la jurisdicción civil.

Aloc. “Acerbissimum”, del 27 de septiembre de 1852.
Aloc. “Multis gravibusque”, del 17 de diciembre de 1860.

Nota Bene: Pueden quedar incluidos en este apartado otros dos errores: la abolición del celibato eclesiástico y la preferencia del estado de matrimonio sobre el estado de virginidad.
Estos errores se hallan condenados, el primero en la carta encíclica Qui pluribus, del 9 de noviembre de 1846, y el segundo en la carta apostólica Multiplices inter, del 10 de junio de 1851.


§ IX.

Errores acerca del poder civil del Romano Pontífice

75. Los hijos de la Iglesia cristiana y católica no están de acuerdo entre sí acerca de la compatibilidad del poder temporal con el poder espiritual.

Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.

76. La supresión del poder civil, que posee la Sede Apostólica, contribuiría mucho a la libertad y prosperidad de la Iglesia.

Aloc. “Quibus quantisque”, del 20 de abril de 1849.

Nota Bene: Además de estos dos errores explícitamente señalados, otros muchos errores están condenados implícitamente por la doctrina que se ha expuesto y sostenido sobre el principado civil del Romano Ppntífice y que todos los católicos deben profesar con firmeza. Esta doctrina se halla claramente expuesta en la alocución Quibus quantisque, del 20 de abril de 1849; en la  alocución Si semper antea, del 20 de mayo de 1850; en la carta apostólica Cum catholica Ecclesia, del 26 de marzo de 1860; en la alocución Novos et ante, del 28 de septiembre de 1860; en la alocución Iamdudum cernimus, del 18 de marzo de 1861; en la alocución Maxima quidem, del 9 de junio de 1862.


§ X.

Errores referentes al liberalismo moderno

77. En la época actual no es necesario ya que la religión católica sea considerada como la única religión del Estado, con exclusión de todos los demás cultos.

Aloc. “Nemo vestrum”, del 20 de junio de 1855.

78. Por esto es de alabar la legislación promulgada en algunas naciones católicas, en virtud de la cual los extranjeros que a ellas emigran pueden ejercer lícitamente el ejercicio público de su propio culto.

Aloc. “Acerbissimum”, del 27 de septiembre de 1852.

79. Porque es falso que la libertad civil de cultos y la facultad plena, otorgada a todos, de manifestar abierta y públicamente las opiniones y pensamientos sin excepción alguna conduzcan con mayor facilidad a los pueblos a la corrupción de las costumbres y de las inteligencias y propaguen la peste del indiferentismo.

Aloc. “Numquam fore”, del 15 de diciembre de 1856.

80. El Romano Pontífice puede y debe reconciliarse y transigir con el progreso, el liberalismo y la civilización moderna[12].

Aloc. “Jamdudum cernimus”, del 18 de marzo de 1861.

Nota: Como señala el subtítulo de este “Syllabus”, el texto que va bajo los números romanos es el error que se condena. Lo contrario de esas afirmaciones es la verdad católica. Lo que va en tipo más pequeño de letras son los documentos en que los Papas condenaron los errores.



[1] Los errores contenidos en esta proposición y en la anterior han sido condenados solemnemente en el concilio Vaticano I, constit. De fide catholica C.I.: DB 1782-1784 1801-1805.
[2] Se repite aquí la condenación de las tesis de Günther sobre la evolución objetiva del dogma: DB 1655-1.658, que sufrieron una nueva reprobación formal en el concilio Vaticano I, sess. 3 De fide et ratione c.4: Denzinger 1800-1818.
[3] Se reitera la doctrina católica sobre la imposibilidad de toda auténtica contradicción entre la fe y la razón.
[4] Proposiciones condenadas solemnemente por el concilio Vaticano I const. De fide catholica can. 4: DB 1813.
[5] Tesis condenada por negar el primado iure divino del Soberano Pontífice.
[6] Proposición herética por negar al Romano Pontífice jurisdicción suprema sobre la Iglesia universal, Véase concilio Vaticano I, const. Pastor aeternus c. 3: DB 1826SS.
[7] Véanse las encíclicas de León XIII Inscrutabili Dei sobre la Iglesia y la civilización y la Immortale Dei sobre la constitución cristiana del Estado.
[8] Se condena la ingerencia del Estado en la enseñanza teológica, que es derecho exclusivo de la Iglesia; y se reprueba también el monopolio estatal de la enseñanza. Véanse sobre esta misma materia las encíclicas de León XIII Nobilissima Gallorum gens (1884) y Affari Vos (1897), y la encíclica de Pío XI Divini iIlius Magistri (1929).
[9] Véase la bula Unam Sanctam de Bonifacio VIII: Denzinger 469.
[10] La tesis de la separación entre la Iglesia y el Estado había sido condenada ya por Gregorio XVI en la Mirari Vos (1832). León XIII reitera la doctrina católica en la Immortale Dei; San Pío X en la Vehementer Nos y Pío XI en la Dilectissima Nobis.
[11] Se condena la tesis que niega el origen divino de la autoridad. Véanse las encíclicas de León XIII, Diuturnum illud e lmmortale Dei.
[12] En la alocución landudum cernimus (1861), después de exponer los sistemas coreados por los enemigos de la Iglesia como la última palabra del progreso y de la civilización, Pío IX declara: “Si por civilización hay que entender los sistemas inventados... para debilitar y tal vez para destruir a la Iglesia, nunca podrán la Santa Sede y el Romano Pontífice aliarse con una civilización semejante”. Pío IX añade, por el contrario, que la Iglesia ha admitido y favorecido siempre el auténtico progreso, tesis que se repite como leitmotiv en las encíclicas de los Papas posteriores.